Artistas y gestores culturales son los primeros beneficiarios de la nueva norma que fomenta y facilita el financiamiento privado de proyectos culturales de interés público ya que benefactores y patrocinadores encontrarán que "financiar cultura" tiene el incentivo extra de los beneficios fiscales, pudiendo además elegir libremente el destino de sus aportes.
Los contribuyentes registrados en el Servicio Nacional de Impuestos en el Régimen General podrán financiar proyectos; dicho financiamiento, en dinero o especies, será considerado como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Régimen de Promoción Privada de la Cultura termina con la burocracia que trae interminables esperas al asegurar una relación directa entre quienes financian los proyectos y los actores culturales que los llevan adelante.
La sanción de esta ley que no tiene antecedentes en el país, ubicará a Bolivia entre los países que más promocionan su cultura en relación a las actividades de otros países de América Latina, donde los jóvenes creadores del arte tendrán un espacio en el presente para poder soñar su futuro… y construir el nuevo Estado Plurinacional intercultural.
LEY DE PROMOCIÓN CULTURAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- (OBJETO).- Créase el Régimen de Promoción Cultural del Estado Plurinacional de Bolivia que tiene por objeto, promocionar, estimular e incentivar la participación privada y pública en el financiamiento de proyectos culturales.
ARTÍCULO 2°.- (DEL REGIMEN).- Este régimen es aplicable a personas físicas o jurídicas que financien con aportes en dinero y en especie, proyectos culturales de interés para el Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a lo resuelto por el Consejo de Promoción Cultural creado por esta ley.
ARTÍCULO 3°.- (DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN).- Los proyectos culturales que son atendidos por el presente Régimen de Promoción Cultural deben estar relacionados con la investigación, capacitación, difusión, creación y producción en las diferentes áreas del arte y la cultura, tales como:
I. Teatro.
II. Circo, murgas, mímica y afines.
III. Danza.
IV. Música.
V. Letras, poesía, narrativa, ensayos y toda otra expresión literaria.
VI. Artes visuales.
VII. Artes audiovisuales.
VIII. Artesanías.
IX. Patrimonio cultural.
X. Diseño.
XI. Arte digital.
XII. Publicaciones, radio y televisión.
XIII. Sitios de internet con contenido artístico y cultural.
XVI. Investigación (publicable).
ARTÍCULO 4°.- (REGISTRO DE PROMOCIÓN CULTURAL).- Créase el Registro del Régimen de Promoción Cultural del Estado Plurinacional de Bolivia, que debe ser de acceso público y funcionar de acuerdo a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, en el cual se inscribirán:
Los proyectos culturales que aspiren a ser financiados por el presente régimen y las personas físicas o jurídicas que los presentan, con la información requerida para su evaluación, de acuerdo a lo que se determina en la presente ley y su reglamentación.
Los Patrocinadores y Benefactores, con la información suministrada por la Dirección General de Rentas al cierre de cada ejercicio fiscal.
Los aspirantes a Patrocinadores y Benefactores, personas físicas o jurídicas que voluntariamente manifiesten su intención de financiar proyectos culturales. En ningún caso se exigirá esta inscripción como aspirante a Patrocinador o Benefactor, para poder hacer uso del beneficio fiscal contemplado en el presente Régimen de Promoción Cultural.
Artículo 5°.- (DE LA AUTORIDAD ENCARGADA DEL REGISTRO).- El Ministerio de Culturas, será la autoridad encargada de la aplicación de la presente ley, a tales fines tendrá las siguientes facultades:
Aprobar todos los proyectos que cuenten con resolución favorable del Consejo de Promoción Cultural.
Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento del presente régimen.
Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los beneficios previstos en la ley.
Controlar que las actividades se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados.
Conformar y administrar el Registro del Régimen de Promoción Cultural.
Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los informes de avance y rendición de cuentas. Y
Articular acciones con otros Ministerios cuyas áreas se relacionen con las actividades de los proyectos aprobados.
Artículo 6°.- (CONSEJO DE PROMOCIÓN CULTURAL).- A los fines de la aplicación del presente régimen créase el Consejo de Promoción Cultural, bajo la Presidencia del Ministerio de Culturas, el cual debe estar integrado por representantes del Gobierno y representantes de las fundaciones y asociaciones de artistas.
Todos los miembros del Consejo de Promoción Cultural deben contar con reconocida trayectoria en el ámbito del arte y la cultura, y desarrollar sus funciones ad honorem.
Artículo 7°.- (COMPOSICIÓN DEL CONSEJO).- El consejo está compuesto por seis (3) miembros permanentes y tres (3) miembros alternos, designados de la siguiente forma:
La presidencia que recae en la Ministra o Ministro de Culturas o su representante.
El Ministro de Economía y Finanzas Públicas o su representante
El Ministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción o su representante
Tres (3) miembros alternos por cada disciplina o agrupamiento de disciplinas, designados por los miembros permanentes en su primera reunión. Estos miembros actuarán en forma alternada cuando se traten proyectos de su área de competencia o afines.
Los miembros alternos por disciplinas o agrupamiento de disciplinas son elegidos entre los mismos artistas.
Artículo 8°.- (DURACIÓN).- Los miembros del Consejo de Promoción Cultural durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser reelegidos por no más de dos períodos consecutivos y sin límites en períodos alternados.
Artículo 9°.- (ATRIBUCIONES).- El Consejo de Promoción Cultural tiene las siguientes atribuciones:
a. Establecer su propio reglamento interno en un plazo que no supere los sesenta (60) días a partir de su constitución;
b. Resolver sobre el interés cultural para beneficio del país, en cuanto a los proyectos presentados según lo dispuesto en esta ley y su reglamentación;
c. Elevar a la autoridad de aplicación, a los fines de su aprobación, los proyectos que obtengan resolución favorable.
Artículo 10.- (SESIONES).- I. El Consejo de Promoción Cultural se reúne como mínimo una vez al mes en reuniones ordinarias. En dicha reunión deberá evaluar el cumplimiento de las formalidades, resolver sobre el interés cultural de los proyectos presentados, sujetándose a todas las disposiciones emanadas de la presente ley y su reglamentación y comunicar sus decisiones a la autoridad de aplicación.
II. El Consejo de Promoción Cultural podrá convocar a través de su presidencia a reuniones extraordinarias en casos de emergencia. La convocatoria deberá señalar el o los casos específicos a tratarse.
Artículo 11.- (RECURSOS PARA SU FUNCIONAMIENTO).- El Consejo de Promoción Cultural, contará con fondos asignados por una partida presupuestaria específica creada por el Ministerio de Culturas para efectos de gastos de funcionamiento. Los recursos los debe financiar en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, estableciendo su sostenibilidad mediante reglamentación específica.
CAPITULO II
DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 12.- (TITULARES).- Son beneficiarios del presente régimen las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro, que no presenten ninguna de las inhabilitaciones que determina el Código Tributario ni las incompatibilidades precisadas en la presente ley y su reglamentación; tengan antecedentes probados en el campo del proyecto presentado de acuerdo al artículo 3°; residan y/o desarrollen sus actividades en el país.
Artículo 13.- (FINANCIAMIENTO).- Los beneficiarios del artículo anterior pueden financiar sus proyectos culturales, presentándolos ante la autoridad de aplicación ajustándose a los procesos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente ley y en su reglamentación.
Artículo 14.- (DERECHOS DE AUTOR).- Los proyectos que comprometan, afecten o incluyan la utilización total o parcial de obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y cuyos titulares de derecho de autor sean personas distintas del responsable del proyecto, deben incluir en la presentación del proyecto una autorización escrita ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual – SENAPI para utilizar dichas obras.
Artículo 15.- (FUNDACIONES, ASOCIACIONES Y ENTIDADES PÚBLICAS).- Los proyectos presentados por fundaciones y asociaciones civiles u otras organizaciones no gubernamentales que se encuentren vinculadas a alguna entidad oficial, deben estar acompañados por una nota del titular de dicha entidad avalando su representación o realización.
Los entes del Sector Público dependiente del Gobierno Central y gobiernos subnacionales pueden acceder a los beneficios de esta ley en forma directa. Los proyectos presentados por estos entes deben cumplir con todos los recaudos previstos en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 16.- (DIFUSIÓN).- En la difusión de todos los proyectos culturales que se ejecuten en el marco del presente régimen, se debe hacer expresa mención al Régimen de Promoción Cultural, a través de una publicación de promoción cultural de conformidad a lo establecido en la reglamentación.
CAPITULO III
DE LOS PATROCINADORES Y BENEFACTORES
Artículo 17.- (PATROCINADORES).- Son Patrocinadores todos los contribuyentes registrados en el Servicio Nacional de Impuestos, que contribuyan al financiamiento de proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción Cultural, que relacionan su imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado.
Artículo 18.- (BENEFACTORES).- Son Benefactores todos los contribuyentes que financien proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción Cultural, sin relacionar su imagen con el mismo, ni exigir contraprestación de ningún tipo por su aporte.
Artículo 19.- (ALCANCE DEL BENEFICIO PARA PATROCINADORES).- I. El cien por ciento (100%) del monto de los financiamientos efectuados por los patrocinadores en virtud del presente régimen serán considerados como un pago a cuenta de los Impuestos correspondientes al ejercicio de su efectivización. La reglamentación establecerá el proceso y las formalidades necesarias para la instrumentación de este beneficio.
II. Los patrocinadores, una vez concluido el proyecto de promoción cultural, deben publicar el mismo a través de los medios más idóneos de su difusión.
lll. Bajo ningún concepto los patrocinadores pedirán o admitirán beneficio o lucro económico sobre el monto adjudicado al patrocinio.
Artículo 20.- (ALCANCE DEL BENEFICIO PARA BENEFACTORES).- El cien por ciento (100%) del monto de los financiamientos efectuados por los Benefactores en virtud del presente régimen, será considerado como un pago a cuenta de los Impuestos correspondientes al ejercicio de su efectivización. La reglamentación establecerá el proceso y las formalidades necesarias para la instrumentación de este beneficio.
Artículo 21.- (REQUISITOS).- A los efectos de acceder al beneficio establecido en los artículos 19 y 20, el Patrocinador o Benefactor debe encontrarse al día con sus obligaciones tributarias ante el Servicio Nacional de Impuestos. Además, debe acreditar que se encuentran al día con sus obligaciones impositivas, previsionales y laborales a nivel nacional, a cuyo efecto la reglamentación determinará la forma de acreditar tales extremos. Las inhabilitaciones y/o incompatibilidades se establecerán a través de la reglamentación.
CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 22.- (DOCUMENTACIÓN).- Los Beneficiarios del presente régimen deben presentar ante la autoridad de aplicación un informe del proyecto a financiar, con carácter de declaración jurada, incluyendo:
1. Datos y antecedentes del beneficiario, descripción y objetivos del proyecto.
2. Cronograma y planificación de actividades, con descripción de las mismas.
3. Fecha prevista de realización y finalización, según corresponda.
4. Presupuesto necesario para la realización del proyecto.
Artículo 23.- (APROBACIÓN).- El consejo debe aprobar cada proyecto, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario a partir de la presentación del mismo.
Artículo 24.- (APROBACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES).- La autoridad de aplicación debe aprobar todos los proyectos de interés cultural de acuerdo a lo resuelto por el Consejo de Promoción Cultural, dentro de los quince (15) calendario días siguientes de recibida la comunicación de dicha decisión.
Artículo 25.- (DE LOS DEPÓSITOS EN DINERO).- Los montos aportados por los Patrocinadores o Benefactores en el marco del presente régimen, son depositados por éstos en una cuenta bancaria del beneficiario creada para uso exclusivo de la aplicación de la presente ley, en una cuenta específica a ser conocida por el Consejo de Promoción Cultural, sin intervención posterior administrativa para su utilización y cumplimiento del proyecto.
Artículo 26.- (DE LOS APORTES EN ESPECIE).- Los aportes en especie, son entregados al beneficiario, previa presentación de un inventario con carácter de declaración jurada, y tasación con la intervención de un representante del Consejo de Promoción Cultural que emitirá informe al pleno para efectos correspondientes, debidamente acreditado por Notario de Fe Pública.
Artículo 27.- (INFORMES DE EJECUCIÓN).- Durante la ejecución del proyecto objeto de financiamiento y una vez finalizado el mismo, los beneficiarios deben elevar a la autoridad de aplicación, informes de avance y de rendición de cuentas, de acuerdo a lo establecido en esta ley y su reglamentación.
Artículo 28.- (PLAZO DE APROBACIÓN DE INFORME).- La autoridad de aplicación debe expedirse, en un lapso no mayor de sesenta (60) días calendario de recibidos los informes a los que se refiere el artículo precedente, aprobando, objetando o rechazando con causa fundada los mismos.
Artículo 29.- (CALIDAD DE LOS BENEFICIOS DE LOS PROYECTOS DE PROMOCIÓN CULTURAL).- Los beneficios otorgados por el presente régimen que reciben los proyectos son compatibles con otros vigentes al momento de la promulgación de la presente ley o a crearse.
Artículo 30.- (ALCANCE DE LOS BENEFICIOS PARA LOS PATROCINADORES Y BENEFACTORES).- Los beneficios para los Patrocinadores y Benefactores que establece el presente régimen no son incompatibles con otros otorgados por el Estado al momento de la promulgación de la presente ley.
CAPITULO V
LIMITACIONES
Artículo 31.- (DEL PORCENTAJE DEL FINANCIAMIENTO).- Los proyectos pueden ser financiados con los beneficios que otorga el presente régimen hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado por su responsable y a lo determinado por el Consejo de Promoción Cultural, quien en ningún caso puede disponer para ser financiado, un porcentaje menor al 50% del presupuesto aprobado.
Artículo 32.- (LIMITACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES).- Los contribuyentes no pueden otorgar montos en virtud del presente régimen por más del diez por ciento (10%) de la determinación anual del total de los Impuestos del ejercicio anterior al del aporte.
Artículo 33.- (DE LA RECAUDACIÓN DEL ESTADO).- El monto total anual asignado al presente régimen, mediante el cual los contribuyentes pueden efectuar el pago a cuenta de su obligación tributaria de conformidad con lo establecido en la presente ley, no puede superar el uno por ciento (1%) del monto total percibido por el Estado en concepto de la totalidad de los Impuestos en el período fiscal inmediato anterior.
Artículo 34.- (EXCLUSIÓN).- I. Los Patrocinadores o Benefactores que realizan aportes a personas físicas o jurídicas con los que se encuentran vinculados quedan expresamente excluidos del beneficio fiscal previsto por este régimen.
II. A los efectos de la presente ley se considera vinculado al Patrocinador o Benefactor:
La persona jurídica de la cual el Patrocinador o Benefactor fuera titular, fundador, administrador, gerente, accionista, socio o empleado.
El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los dependientes del Patrocinador o Benefactor.
Artículo 35.- (ADQUISICIÓN DE OBRAS DE ARTE).- Los proyectos que consisten en la adquisición de obras de arte denominados genéricamente como de premios adquisición, sólo pueden ser incorporados al presente régimen, cuando el destinatario final de dicha adquisición es una institución pública del Estado.
Artículo 36.- (INELEGIBILIDAD).- I. Son inelegibles a los efectos de los beneficios fiscales de la presente ley como Patrocinadores las personas físicas o jurídicas contribuyentes de Impuestos, cuya imagen esté vinculada a medicamentos y/o productos que contengan tabaco.
II. En el caso de patrocinadores cuya imagen esté vinculada a bebidas alcohólicas, en conformidad a la normativa vigente, se debe establecer un espacio visible donde se señalen que el consumo en exceso de las bebidas alcohólicas son nocivas para la salud.
CAPITULO VI
SANCIONES
Artículo 37.- (DE LOS BENEFICIARIOS).- El beneficiario que destina el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el proyecto presentado, debe pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.
Artículo 38.- (INCOMPATIBILIDAD DE BENEFICIARIO).- Quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, no pueden constituirse nuevamente en beneficiarios de la presente ley.
Artículo 39.- (DE LOS PATROCINADORES O BENEFACTORES).- Los Patrocinadores o Benefactores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta ley, deben pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.
Artículo 40.- (INCOMPATIBILIDAD DE LOS PATROCINADORES O BENEFACTORES).- Quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, no pueden constituirse nuevamente en Patrocinadores o Benefactores según lo estipulado por la presente ley.
CAPITULO VII
ÓRGANO DE CONTROL
Artículo 41.- (ENTE DE SUPERVISIÓN FINANCIERA).- La Contraloría General del Estado, es el órgano de control y supervisión financiera de la ejecución de los proyectos culturales a los que se refiere el presente Régimen de Promoción Cultural, sin perjuicio de los que establece la presente ley.
Artículo 42.- (REGLAMENTACIÓN).- La presente ley deberá reglamentarse dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- A fin de estimular la aplicación del presente régimen, durante los dos primeros años de su vigencia, la totalidad de los montos de los aportes realizados por los Patrocinadores y Benefactores son considerados como pago a cuenta de sus Impuestos.
Es dada en la sala plenaria de sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional a los ……. Del mes de ………………. Del año dos mil once.
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